La regulación de la Deducción por actividades de investigación y desarrollo (en adelante, “Deducción por I+D”) viene regulada en el artículo 35 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, “LIS”), en el que se establece el concepto, la base de la deducción y los porcentajes de la deducción.
El artículo 39 de la misma ley, regulador de las normas comunes a dicha Deducción, establece que “las cantidades correspondientes a la deducción prevista en el artículo 35 de esta ley [la Deducción por I+D] podrán aplicarse en las liquidaciones de los periodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos”.
En relación con la posibilidad de aplicar dicha deducción en años posteriores a aquél en que ésta se generó, el criterio administrativo fijado por la Dirección General de Tributos (en adelante, “DGT”) entre otras mediante la Consulta Vinculante V0802-11, de 28-03-2011, venía siendo que en aquellos casos en que en su momento no se incluyera dicha deducción en la autoliquidación del IS del ejercicio en que se generó, se podría o bien instar la rectificación de la autoliquidación presentada, o bien aplicarse dicha deducción en un ejercicio posterior que concluya dentro del plazo referido (en nuestro caso, 18 años).
Como en el caso de esta Consulta, en muchas ocasiones el informe motivado y certificado del importe de la inversión que da derecho a la deducción no está preparado en el momento de presentar la autoliquidación del IS, es por este motivo que en dichos casos a veces se incluía dicha deducción en un ejercicio posterior, cuando el informe ya estuviera motivado y certificado.
En cambio, recientemente, mediante Consulta Vinculante V1511-22, de 24-06-2022, la propia DGT ha modificado su criterio respecto a las resoluciones anteriores.
Ahora entiende que las deducciones objeto de consulta (entre las que se encuentra la Deducción por I+D) “solo podrán aplicarse si su importe ha sido objeto de consignación en las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades correspondientes al periodo impositivo en el que se generaron, debiendo la consultante, en caso contrario, instar la rectificación de dichas autoliquidaciones (…) para su consignación”.
Es decir, elimina la posibilidad, que la misma DGT había aceptado anteriormente, de consignar la Deducción por I+D en un ejercicio posterior al de su generación. Bien es cierto que se discute en esta Consulta la posibilidad de consignar el importe de dicha deducción en un ejercicio no prescrito cuando dicha deducción se generó en un ejercicio prescrito: a este particular caso la DGT responde negativamente.
En cualquier caso, y a la vista de las conclusiones de esta, también en el caso en que la deducción fuera generada en un ejercicio no prescrito, con este cambio de criterio se obliga al contribuyente a consignar el importe de la deducción en el ejercicio en que se generó.
A modo de conclusión, a efectos de los ejercicios futuros, se recomienda la consignación de la Deducción por I+D en el ejercicio en que dicha deducción se generó.
En base a esta última Consulta, procede también instar la rectificación de las autoliquidaciones del IS previas si en ellas no se consignó dicha Deducción por I+D en el ejercicio en que se generó, si bien exigir dichas rectificaciones se podría entender como una aplicación retroactiva de un cambio de doctrina administrativa que genera inseguridad jurídica.
Finalmente cabe tomar en consideración que instar la rectificación de autoliquidaciones de ejercicios anteriores interrumpe el plazo de prescripción de cuatro años que tiene la Administración para comprobar la autoliquidación.
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