{"id":762,"date":"2016-11-12T11:15:03","date_gmt":"2016-11-12T11:15:03","guid":{"rendered":"http:\/\/www.gmtaxconsultancy.com\/?p=762"},"modified":"2024-02-20T14:36:19","modified_gmt":"2024-02-20T14:36:19","slug":"criterio-administracion-imputacion-sociedad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gmtaxconsultancy.com\/es\/impuestos\/criterio-administracion-imputacion-sociedad\/","title":{"rendered":"Criterio de la administraci\u00f3n en la imputaci\u00f3n de resultados de las sociedades que presentan servicios profesionales"},"content":{"rendered":"<p>Hoy vamos a hablar del criterio que sigue la Administraci\u00f3n tributaria, a los efectos de valorar como adecuada la retribuci\u00f3n de los socios en una sociedad.<\/p>\n<p>Es una pr\u00e1ctica bastante habitual entre los emprendedores aut\u00f3nomos, que cuando su actividad profesional alcanza cierto volumen, estos opten por constituir una sociedad mercantil, ya que de esta forma se obtienen numerosos beneficios, no solo fiscales, sino de protecci\u00f3n del patrimonio personal y limitaci\u00f3n de la responsabilidad, as\u00ed como mejor accesos a financiaci\u00f3n y mayores facilidades operativas a la hora de contratar con clientes, as\u00ed como obviamente beneficiarse de un tipo impositivo menor en sociedades que en IRPF.<\/p>\n<p>Parece ser que este ejercicio de econom\u00eda de opci\u00f3n no es del agrado de la Agencia Tributaria, ya que desde que puso su ojo de mira en este tipo de sociedades su criterio ha ido variando, siendo la \u00faltima novedad y el motivo de este articulo, que el Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central (Resoluci\u00f3n de fecha 2 de marzo de 2016) de unificaci\u00f3n de criterio ha optado por ignorar la Ley del Impuesto de sociedades y aplicar su propio criterio, siguiendo la l\u00ednea a la que \u00faltimamente nos tiene acostumbrados de no facilitar la labor de los empresarios e incrementar la inseguridad jur\u00eddica y el miedo de los contribuyentes y sus asesores legales a ejercitar sus derechos reconocidos por la ley, ya que prevalece la interpretaci\u00f3n poco parcial de la Administraci\u00f3n, casi siempre con fines recaudatorios, por encima del poder legislativo.\u00a0 Ello aumenta la litigiosidad tanto administrativa como judicial, comportando el riesgo de que en el momento en que se obtenga una resoluci\u00f3n judicial firme favorable, el da\u00f1o ya sea irreparable.<\/p>\n<div id=\"ez-toc-container\" class=\"ez-toc-v2_0_86 ez-toc-wrap-left counter-hierarchy ez-toc-counter ez-toc-white ez-toc-container-direction\">\n<div class=\"ez-toc-title-container\">\n<p class=\"ez-toc-title\" style=\"cursor:inherit\">\u00cdndice contenidos<\/p>\n<span class=\"ez-toc-title-toggle\"><a href=\"#\" class=\"ez-toc-pull-right ez-toc-btn ez-toc-btn-xs ez-toc-btn-default ez-toc-toggle\" aria-label=\"Alternar tabla de contenidos\"><span class=\"ez-toc-js-icon-con\"><span class=\"\"><span class=\"eztoc-hide\" style=\"display:none;\">Toggle<\/span><span class=\"ez-toc-icon-toggle-span\"><svg style=\"fill: #999;color:#999\" xmlns=\"http:\/\/www.w3.org\/2000\/svg\" class=\"list-377408\" width=\"20px\" height=\"20px\" viewBox=\"0 0 24 24\" fill=\"none\"><path d=\"M6 6H4v2h2V6zm14 0H8v2h12V6zM4 11h2v2H4v-2zm16 0H8v2h12v-2zM4 16h2v2H4v-2zm16 0H8v2h12v-2z\" fill=\"currentColor\"><\/path><\/svg><svg style=\"fill: #999;color:#999\" class=\"arrow-unsorted-368013\" xmlns=\"http:\/\/www.w3.org\/2000\/svg\" width=\"10px\" height=\"10px\" viewBox=\"0 0 24 24\" version=\"1.2\" baseProfile=\"tiny\"><path d=\"M18.2 9.3l-6.2-6.3-6.2 6.3c-.2.2-.3.4-.3.7s.1.5.3.7c.2.2.4.3.7.3h11c.3 0 .5-.1.7-.3.2-.2.3-.5.3-.7s-.1-.5-.3-.7zM5.8 14.7l6.2 6.3 6.2-6.3c.2-.2.3-.5.3-.7s-.1-.5-.3-.7c-.2-.2-.4-.3-.7-.3h-11c-.3 0-.5.1-.7.3-.2.2-.3.5-.3.7s.1.5.3.7z\"\/><\/svg><\/span><\/span><\/span><\/a><\/span><\/div>\n<nav><ul class='ez-toc-list ez-toc-list-level-1 eztoc-toggle-hide-by-default' ><li class='ez-toc-page-1 ez-toc-heading-level-2'><a class=\"ez-toc-link ez-toc-heading-1\" href=\"https:\/\/gmtaxconsultancy.com\/es\/impuestos\/criterio-administracion-imputacion-sociedad\/#Criterios_historicos_de_la_administracion\" >Criterios hist\u00f3ricos de la administraci\u00f3n<\/a><ul class='ez-toc-list-level-3' ><li class='ez-toc-heading-level-3'><a class=\"ez-toc-link ez-toc-heading-2\" href=\"https:\/\/gmtaxconsultancy.com\/es\/impuestos\/criterio-administracion-imputacion-sociedad\/#1_La_valoracion_de_la_operacion_vinculada_y_el_criterio_inspector_respecto_a_la_simulacion\" >1. La valoraci\u00f3n de la operaci\u00f3n vinculada y el criterio inspector respecto a la simulaci\u00f3n<\/a><\/li><li class='ez-toc-page-1 ez-toc-heading-level-3'><a class=\"ez-toc-link ez-toc-heading-3\" href=\"https:\/\/gmtaxconsultancy.com\/es\/impuestos\/criterio-administracion-imputacion-sociedad\/#2_Imputacion_del_85_del_beneficio_social_al_socio\" >2. Imputaci\u00f3n del 85% del beneficio social al socio<\/a><\/li><li class='ez-toc-page-1 ez-toc-heading-level-3'><a class=\"ez-toc-link ez-toc-heading-4\" href=\"https:\/\/gmtaxconsultancy.com\/es\/impuestos\/criterio-administracion-imputacion-sociedad\/#3_Imputacion_del_75_del_beneficio_social_al_socio\" >3. Imputaci\u00f3n del 75% del beneficio social al socio<\/a><\/li><li class='ez-toc-page-1 ez-toc-heading-level-3'><a class=\"ez-toc-link ez-toc-heading-5\" href=\"https:\/\/gmtaxconsultancy.com\/es\/impuestos\/criterio-administracion-imputacion-sociedad\/#4_Como_la_administracion_ignora_la_ley_e_imputa_el_100_del_beneficio_recaudando_importantes_cantidades_por_sanciones_e_intereses_de_demora\" >4. C\u00f3mo la administraci\u00f3n ignora la ley e imputa el 100% del beneficio recaudando importantes cantidades por sanciones e intereses de demora.<\/a><\/li><\/ul><\/li><\/ul><\/nav><\/div>\n<h2><span class=\"ez-toc-section\" id=\"Criterios_historicos_de_la_administracion\"><\/span><strong>Criterios hist\u00f3ricos de la administraci\u00f3n<\/strong><span class=\"ez-toc-section-end\"><\/span><\/h2>\n<h3><span class=\"ez-toc-section\" id=\"1_La_valoracion_de_la_operacion_vinculada_y_el_criterio_inspector_respecto_a_la_simulacion\"><\/span><strong>1. La valoraci\u00f3n de la operaci\u00f3n vinculada y el criterio inspector respecto a la simulaci\u00f3n<\/strong><span class=\"ez-toc-section-end\"><\/span><\/h3>\n<p>En un momento inicial, la normativa sobre operaciones vinculadas no establec\u00eda ning\u00fan criterio distinto al derivado del precio de mercado para valorar dichas operaciones.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de la Inspecci\u00f3n sin embargo, la Administraci\u00f3n Tributaria ha llegado a considerar y aplicar que el hecho de constituir una sociedad unipersonal que prestara servicios profesionales a trav\u00e9s de su socio \u00fanico es un supuesto de simulaci\u00f3n tributaria, es decir que la relaci\u00f3n real se establec\u00eda entre el socio persona f\u00edsica y el cliente final, siendo el \u00fanico objetivo de la sociedad, obtener un ahorro fiscal. Motivo por el cual, en las inspecciones, que hubo y todav\u00eda hay, se optaba por transferir la totalidad del beneficio obtenido por la sociedad al socio de la misma en su IRPF. Ello tambi\u00e9n en el caso espec\u00edfico de que se trate de sociedades con medios personales y materiales, especialmente de personal vario que desarrollaba la actividad junto con el socio profesional.<\/p>\n<h3><span class=\"ez-toc-section\" id=\"2_Imputacion_del_85_del_beneficio_social_al_socio\"><\/span><strong>2. Imputaci\u00f3n del 85% del beneficio social al socio<\/strong><span class=\"ez-toc-section-end\"><\/span><\/h3>\n<p>Con la reforma del Impuesto de Sociedades y en especial el control y reforma que se llevo a cabo sobre las operaciones vinculadas, el <u>Real Decreto 1777\/2004, de 30 de julio<\/u>, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (hoy derogado)\u00a0 estableci\u00f3 que se considerar\u00edan como valor de mercado, las retribuciones de una sociedad a su socio profesional siempre que:<\/p>\n<ol>\n<li>La sociedad fuera una entidad de reducida dimensi\u00f3n<\/li>\n<li>Que mas del 75% de los ingresos de la sociedad fueran derivados de servicios profesionales<\/li>\n<li>Que esta contara con suficientes medios materiales y humanos para el desarrollo de la actividad<\/li>\n<li>Que la cuant\u00eda de las retribuciones a los socios profesionales fueran de <strong><u>al menos el 85%<\/u><\/strong> del resultado previo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>As\u00ed el texto reglamentario establec\u00eda de forma expresa lo siguiente:<\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><em><strong>16.6.<\/strong>\u00a0A efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 16.4 de la Ley del Impuesto, el obligado tributario podr\u00e1 considerar que el valor convenido coincide con el valor normal de mercado cuando se trate de una prestaci\u00f3n de servicios por un socio profesional, persona f\u00edsica, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos:<\/em><\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><em><strong>a)<\/strong>Que la entidad sea una de las previstas en el art\u00edculo 108 de la Ley del Impuesto, m\u00e1s del 75 por ciento de sus ingresos del ejercicio procedan del desarrollo de actividades profesionales, cuente con los medios materiales y humanos adecuados y el resultado del ejercicio previo a la deducci\u00f3n de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestaci\u00f3n de sus servicios sea positivo.<\/em><\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>b)<\/strong>Que la cuant\u00eda de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestaci\u00f3n de sus servicios a <em>la entidad no sea inferior al 85 por ciento del resultado previo a que se refiere la letra a). <\/em><em><strong>c)<\/strong>Que la cuant\u00eda de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes requisitos:<\/em><\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><em><strong>1.\u00ba<\/strong>\u00a0Se determine en funci\u00f3n de la contribuci\u00f3n efectuada por estos a la buena marcha de la sociedad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y\/o cuantitativos aplicables.<\/em><\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #ff9900;\"><em><span style=\"color: #000000;\"><strong>2.\u00ba<\/strong>\u00a0No sea inferior a dos veces el salario medio de los asalariados de la sociedad que cumplan funciones an\u00e1logas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos \u00faltimos, la cuant\u00eda de las citadas retribuciones no podr\u00e1 ser inferior a dos veces el salario medio anual del conjunto de contribuyentes previsto en el\u00a0<a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Fiscal\/rd439-2007.html#I123\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art\u00edculo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por el Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo<\/a>.<\/span><\/em><\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><em>El incumplimiento del requisito establecido en este n\u00famero 2.\u00ba en relaci\u00f3n con alguno de los socios-profesionales, no impedir\u00e1 la aplicaci\u00f3n de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales<\/em><\/span><\/p>\n<p>Este criterio se vino aplicando con poca controversia, salvo contadas excepciones en que la administraci\u00f3n entend\u00eda que la sociedad no dispon\u00eda de medios materiales ni humanos..etc, hasta 2015.<\/p>\n<h3><span class=\"ez-toc-section\" id=\"3_Imputacion_del_75_del_beneficio_social_al_socio\"><\/span><strong>3. Imputaci\u00f3n del 75% del beneficio social al socio<\/strong><span class=\"ez-toc-section-end\"><\/span><\/h3>\n<p>Con la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades, <u>Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades<\/u>, que entr\u00f3 en vigor en enero de 2015, el criterio de imputaci\u00f3n del 85% se redujo al 75% y adem\u00e1s se elimin\u00f3 el requisito de empresa de reducida dimensi\u00f3n. Esta fue\u00a0 una de las principales novedades en la nueva ley, ya que parec\u00eda que el legislador finalmente tomaba en cuenta las necesidades de los contribuyentes y por una vez redactaba un art\u00edculo m\u00e1s acorde a la realidad social y fijaba dentro del propio texto legal el criterio a aplicar por parte del contribuyente si no quer\u00eda tener conflicto alguno con la administraci\u00f3n a este respecto.<\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><em>18.6.\u00a0A los efectos de lo previsto en el apartado 4 anterior, el contribuyente podr\u00e1 considerar que el valor convenido coincide con el valor de mercado en el caso de una prestaci\u00f3n de servicios por un socio profesional, persona f\u00edsica, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos:<\/em><\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><em>a)\u00a0Que m\u00e1s del 75 por ciento de los ingresos de la entidad procedan del ejercicio de actividades profesionales y cuente con los medios materiales y humanos adecuados para el desarrollo de la actividad.<\/em><\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><em>b)\u00a0Que la cuant\u00eda de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestaci\u00f3n de servicios a la entidad no sea inferior al 75 por ciento del resultado previo a la deducci\u00f3n de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestaci\u00f3n de sus servicio<\/em><\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><em>c)\u00a0Que la cuant\u00eda de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes requisitos:<\/em><\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><em>1.\u00ba\u00a0Se determine en funci\u00f3n de la contribuci\u00f3n efectuada por estos a la buena marcha de la entidad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y\/o cuantitativos aplicables.<\/em><\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><em>2.\u00ba\u00a0No sea inferior a 1,5 veces el salario medio de los asalariados de la entidad que cumplan funciones an\u00e1logas a las de los socios profesionales de la entidad.<\/em><\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><em>En ausencia de estos \u00faltimos, la cuant\u00eda de las citadas retribuciones no podr\u00e1 ser inferior a 5 veces el Indicador P\u00fablico de Renta de Efectos M\u00faltiples.<\/em> <em>El incumplimiento del requisito establecido en este n\u00famero 2.\u00ba en relaci\u00f3n con alguno de los socios-profesionales, no impedir\u00e1 la aplicaci\u00f3n de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales.<\/em><\/span><\/p>\n<p>Pero, como no pod\u00eda ser de otra manera, la Administraci\u00f3n ha optado por ignorar esta regulaci\u00f3n y optar por aplicar sus criterios sin base alguna lo que nos lleva al siguiente punto.<\/p>\n<h3><span class=\"ez-toc-section\" id=\"4_Como_la_administracion_ignora_la_ley_e_imputa_el_100_del_beneficio_recaudando_importantes_cantidades_por_sanciones_e_intereses_de_demora\"><\/span><strong>4. C\u00f3mo la administraci\u00f3n ignora la ley e imputa el 100% del beneficio recaudando importantes cantidades por sanciones e intereses de demora.<\/strong><span class=\"ez-toc-section-end\"><\/span><\/h3>\n<p>A ra\u00edz de una resoluci\u00f3n de Unificaci\u00f3n de Doctrina del tribunal Econ\u00f3mico administrativo central de marzo de 2016 <u><a href=\"https:\/\/gmtaxconsultancy.com\/wp-content\/uploads\/2016\/11\/TEAC-VALORACIO-COMPLETA-160302-1.pdf\">(descarga aqu\u00ed!)<\/a>,\u00a0<\/u>la administraci\u00f3n establece un criterio vinculante para todos los funcionarios.<\/p>\n<p>En la citada resoluci\u00f3n, la administraci\u00f3n determina que:<\/p>\n<p><em>\u201cCuando el servicio que presta la persona f\u00edsica a la sociedad vinculada y el que presta la sociedad vinculada a terceros independientes es sustancialmente el mismo y del an\u00e1lisis del supuesto de hecho se deriva que la sociedad carece de medios para realizar la operaci\u00f3n si no es por la necesaria e imprescindible participaci\u00f3n de la persona f\u00edsica, <strong>no aportando valor a\u00f1adido<\/strong> (o siendo \u00e9ste residual) a la labor de la persona f\u00edsica, es acorde con la metodolog\u00eda de operaciones vinculadas considerar que la contraprestaci\u00f3n pactada por esta segunda operaci\u00f3n es una \u201coperaci\u00f3n no vinculada comparable\u201d, no siendo necesario incorporar una correcci\u00f3n valorativa por el mero reconocimiento de la existencia de la sociedad, y ello sin perjuicio de las correcciones que en aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo del precio libre comparable proceda realizar por los gastos fiscalmente deducibles que se centralizan en la sociedad.\u201d<\/em><\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de la resoluci\u00f3n se deriva que la administraci\u00f3n sigue su propio criterio, invent\u00e1ndose requisitos que no existen en la ley, tales como el de la aportaci\u00f3n del valor a\u00f1adido, imposibilitando al contribuyente realizar una planificaci\u00f3n fiscal correcta y segura, ya que ni siquiera siguiendo la literalidad de la Ley est\u00e1 a salvo de los criterios propios establecidos por la Administraci\u00f3n, que poco o nada tienen que ver con la legislaci\u00f3n vigente. En conclusi\u00f3n, la Administraci\u00f3n entiende que una sociedad que presta servicios profesionales (que obviamente ser\u00e1n prestados por su socio si es una peque\u00f1a empresa) debe aportar valor a\u00f1adido al servicio, pero no explica qu\u00e9 tipo de valor a\u00f1adido es este, y a nuestro entender, no se nos ocurre qu\u00e9 otro valor puede aportar una sociedad profesional mas all\u00e1 de sus propios recursos humanos.<\/p>\n<p>En definitiva, como siempre, la Administraci\u00f3n atiende siempre a sus propios intereses, ajena en la mayor\u00eda de los casos a la ley y a la realidad, haciendo pr\u00e1cticamente imposible la labor de los asesores y la tranquilidad de los contribuyentes, ya que como se ha dicho, ni siquiera siguiendo un art\u00edculo tan claro como el 18.6 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se puede estar tranquilo, si no al contrario, teniendo en cuenta el criterio fijado por el TEAC en muchos supuestos ser\u00eda inaplicable el contenido de la propia Ley, debiendo el contribuyente imputarse el 100% del beneficio obtenido en sede de la sociedad. Evidentemente, por nuestra parte entendemos que el criterio anterior es rebatible atendiendo a la literalidad del art\u00edculo 18.6 de la Ley y si se ha seguido escrupulosamente el contenido del mismo, hay que discutir hasta el final la obligaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de aplicar la disposici\u00f3n legalmente recogida en la propia norma que resulta aplicable. Advertir as\u00ed mismo, que seguir por la v\u00eda de la discusi\u00f3n de este nuevo criterio administrativo va a suponer tener que ir primero a los tribunales econ\u00f3mico-administrativos y con posterioridad a los tribunales del orden contencioso (con el coste que ello supone), que tardan una media de 4 a\u00f1os en resolver, por lo que desde que se inicia el procedimiento inspector, hasta que se obtiene una resoluci\u00f3n judicial del Tribunal Contencioso administrativo pueden pasar, 8 o 10 a\u00f1os, (contando que el plazo de resoluci\u00f3n de los tribunales econ\u00f3mico administrativos es de 4 a\u00f1os).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si necesit\u00e1is m\u00e1s informaci\u00f3n sobre este tema no dud\u00e9is en <a href=\"https:\/\/gmtaxconsultancy.com\/es\/contacto\/\">contactarnos<\/a>.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Hoy vamos a hablar del criterio que sigue la Administraci\u00f3n tributaria, a los efectos de valorar como adecuada la retribuci\u00f3n de los socios en una sociedad. 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